Columna de opinión de Álvaro Arévalo, socio de Villaseca Abogados, líder del área de Derechos de Autor, publicada originalmente en El Mercurio Legal.
Por muchos años ha existido un debate sobre el pago de derechos audiovisuales por parte de los hoteles. ¿Qué pasa con los televisores que están dentro de las habitaciones? ¿Se debe pagar por estos a los titulares de los derechos de autor por los programas que se exhiben en las habitaciones?
Pues bien, recientemente la Corte Suprema ha dado luces en esta disputa de larga data, a raíz de la sociedad de gestión colectiva Egeda, que agrupa a productores audiovisuales, se obtuvo una importante sentencia que obliga a la Sociedad Hotelera Terrasur S.A. a pagar una tarifa general por los televisores disponibles en cada habitación.
Con ello, se reafirma la tesis que sostiene que en este tipo de establecimientos se realiza comunicación pública, al ofrecer al huésped una experiencia que va más allá del alojamiento, e incluye diversos servicios, entre ellos, el acceso a ver diversos programas, películas y series en distintos canales de televisión. Por esta razón comercial no se aplicaría la limitación conocida como “uso íntimo o familiar”, que exceptúa a las personas del pago de estos derechos.
Esta corriente se contrapone con la visión de que un huésped, al pasar una o más noches en un hotel, cambia de domicilio por esos días, y que lo que decide ver o no ver en su habitación cabe en la esfera de su intimidad, pudiendo ampararse con ello en una de las excepciones establecidas por la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336.
Aunque han existido fallos en uno y otro sentido, tras esta reciente sentencia de la Corte Suprema, si bien tiene solo efecto entre las partes en conflicto, se consolida la primera directriz, al menos en el corto plazo.
Sin embargo, hay un tema más de fondo que no está bien resuelto y tiene que ver con una legislación que claramente está al debe. Si bien permite la creación de sociedades de gestión colectiva —lo que está bien porque favorece la competencia—, no establece límites que son necesarios, como un marco y tramos para la fijación de tarifas. Las sociedades pueden fijar discrecionalmente un cobro y el único mecanismo para resolver discrepancias sería por medio de un arbitraje que, atendida sus condiciones, no se utiliza en la práctica. Esto es especialmente complejo en tiempos de pandemia, en que el rubro hotelero, así como también otros rubros, han sido fuertemente golpeados por el covid19.
Por otra parte, algo que hace compleja la convivencia entre el rubro hotelero y los titulares de derechos de autor y conexos es la falta de orden que existe en el pago de derechos en esta materia, porque hay diversas sociedades de gestión colectiva que en apariencia se superponen. Por ejemplo, puede ocurrir que una misma canción que figure en una obra musical y también sea parte del soundtrack de una película.
A esto se suma la falta de una “ventanilla o fila única” que conduzca y posteriormente distribuya el pago de cada uno de estos derechos, independientemente de la multiplicidad de sociedades de gestión, evitando una superposición que derive en un “doble pago”.
Es necesario revisar y modificar el apartado de la Ley de Propiedad Intelectual que trata este aspecto, estableciendo una menor discrecionalidad, fijando tramos para el cobro de tarifas y dando al contratante de un servicio, en este caso a un hotel, la certeza de que está pagando lo que corresponde.